Recientemente se ha dictado una
sentencia por la cual se condenó a unos clientes, actores, a abonar las costas
causadas en la primera instancia a una aseguradora codemandada, a pesar de que
ésta se había allanado parcialmente a la demanda y se había obtenido, por
tanto, una estimación parcial de la misma.
Nuestros clientes demandaron a unos
antiguos inquilinos y a la aseguradora por los daños sufridos en el inmueble
objeto de alquiler. En la demanda se interesó una condena solidaria de todos
los codemandados a abonar a los actores la suma de 90.000 €, además una condena
expresa y única a la aseguradora de abonar los intereses del artículo 20 de la
LCS y, finalmente el pago de las costas. En el momento de la contestación a la
demanda la aseguradora demandada se allanó parcialmente a la demanda
reconociendo adeudar a los actores la suma de 12.000 €, cantidad que había sido
ofrecida con anterioridad a la interposición de la demanda, pero que no ha sido
ni abonada ni consignada judicialmente hasta el día de la fecha.
La sentencia de instancia,
sorprendentemente y, en nuestra opinión, contradictoriamente, condena a la
aseguradora demandada a abonar a los actores los intereses previstos en el
artículo 20 de la LCS, argumentando que “…No
constando el pago o la consignación en plazo por la aseguradora de la cantidad
que ya reconocía adeudar a los actores en virtud de la comunicación de 13 de
Febrero de 2012, procede su imposición, siendo la fecha de devengo la del
incendio, el 13 de Febrero de 2011” Pero, sin embargo, y a pesar de ello,
condena en costas a los actores argumentado que “…Por lo que respecta a la acción ejercitada frente a la entidad
aseguradora, al haberse estimado el allanamiento parcial efectuada por ésta y
dado que se ha considerado procedente el importe de la indemnización que ésta
ya había ofrecido a los demandantes con anterioridad a la presentación de la
demanda, las costas se imponen a la parte demandante, de conformidad con los
criterios que resultan del artículo 394.1 de la LEC.”
Hay que tener muy presente, y
ahí reside la peculiaridad del caso en que nos encontramos, que no es que el
demandado allanado no haya sido condenado en costas, sino que en este caso, a
pesar del allanamiento, a pesar de reconocer la sentencia la deuda, tanto del
principal como de intereses, se condena en costas a los actores invocando el
contenido del artículo 394.1 de la LEC.
Basta la simple lectura del
contenido del artículo legal invocado para concluir que el mismo no puede ser
de aplicación al caso, por cuanto se refiere al supuesto en que todas las pretensiones de una de las
partes hayan sido desestimadas. En este caso, como hemos visto, existió un
allanamiento parcial y una condena parcial, por tanto, algunas de las
pretensiones de los actores fueron estimadas.
Por otra parte, el artículo 394 en
su apartado 2, no invocado por la sentencia de instancia, regula el supuesto de
la condena en costas en el caso de una estimación parcial, indicando que como
regla general cada una de las partes asumirá las suyas y las comunes por mitad,
indicando la excepcionalidad de la imposición de las costas a cualquiera de las
partes (“…para imponerlas a una de ellas”),
pero sólo ante el supuesto de “haber litigado con temeridad”.
¿Es posible entender que ha existido
temeridad en la actuación de los actores cuando consta acreditado que ni se le
ha abonado la suma reconocida, ni se ha consignado a su favor?
Sin lugar a dudas consideramos que
la respuesta ha de ser negativa.
Finalmente, el artículo 395 de la
LEC, también omitido por la sentencia, regula las costas en caso de
allanamiento, sólo hace referencia a dos posibilidades: Costas por mitad como
regla general y costas al demandado, como excepción, y sólo para el supuesto de
mala fe en el demandado.
Por tanto, tampoco establece la
posibilidad de imponer las costas al actor.
Visto lo visto tendremos que aventurarnos a recurrir la sentencia y encomendarnos a todos los santos.
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