Todos los integrantes
de “González & Meseguer Abogados”
y de “Lezguer Asesores” queremos desearle, de
todo corazón, una muy Feliz Navidad y un dichoso y Próspero año 2.015.
martes, 30 de diciembre de 2014
CUANDO CONDUCIR SIN PUNTOS NO TIENE SANCIÓN.
Interesante artículo de Maite de la Parte Polanco, del departamento de Derecho Penal de Aranzadi, que aparece en el número 895 de la Actualidad Jurídica Aranzadi, y que se titula Cuando conducir sin puntos "no tiene sanción".
En él se examina el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 11 de septiembre, (ARP 2014, 1154), en la que el Tribunal afirmó que al no quedar acreditado que el acusado tuviera conocimiento del acuerdo sancionador previo por el que se le retiraban los últimos puntos del carner de conducir, ya que no constaba la notifciación personal del acuerdo, ni tan siquiera, su inserción en los archivos de la Dirección General de Tráfico a los que se dirigen los agentes para pedir información; esa notificación personal es el requisito determinante de la existencia del dolo que, como elemento esencial, debe concurrir en el tipo penal regulado en el artículo 384 del Código Penal.
En esta sentencia, la Audiencia consideró una duda razonable que suscitaba la falta de notificación personal del acto administrativo y la afirmación espontánea del acusado sobre el desconocimiento de la situación, lo que hizo que operase plenamente el principio constitucional de presunción de inocencia y, ante las dudas interpretativas, el principio in dubio pro reo, motivos suficientes para que procedese la estimación del recurso de apelación interpuesto.
En él se examina el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 11 de septiembre, (ARP 2014, 1154), en la que el Tribunal afirmó que al no quedar acreditado que el acusado tuviera conocimiento del acuerdo sancionador previo por el que se le retiraban los últimos puntos del carner de conducir, ya que no constaba la notifciación personal del acuerdo, ni tan siquiera, su inserción en los archivos de la Dirección General de Tráfico a los que se dirigen los agentes para pedir información; esa notificación personal es el requisito determinante de la existencia del dolo que, como elemento esencial, debe concurrir en el tipo penal regulado en el artículo 384 del Código Penal.
En esta sentencia, la Audiencia consideró una duda razonable que suscitaba la falta de notificación personal del acto administrativo y la afirmación espontánea del acusado sobre el desconocimiento de la situación, lo que hizo que operase plenamente el principio constitucional de presunción de inocencia y, ante las dudas interpretativas, el principio in dubio pro reo, motivos suficientes para que procedese la estimación del recurso de apelación interpuesto.
lunes, 17 de noviembre de 2014
2015. ¿Fin a los contratos de renta antigua?
Se trata de un tema muy candente y más que lo será a medida que se acerque la llegada del año nuevo.
¿Con el 1 de Enero de 2.015 se acaban definitivamente los contratos de
arrendamiento de rentas antiguas? La respuesta no puede ser otra que un
rotundo NO.
El próximo día 1 de
Enero se cumplen 20 años de la entrada en vigor de la Ley 29/1994 de
Arrendamientos Urbanos. Esta normativa establecía entre sus Disposición
Transitorias -Tercera- un régimen especial para los supuetos de
arrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de Mayo de 1985, fecha
de la entrada en vigor del "Decreto Boyer". Y es a partir de esa próxima
fecha cuando únicamente se extinguirán, por imperativo legal, los
contratos de arrendamiento de LOCALES de negocios y asimilados
anteriores al 9 de Mayo de 1985.
En este sentido es importante
tener en cuenta la distinción que la Ley 29/94, en su Disposición
Transitoria Tercera, realizaba entre los arrendatarios personas físicas o
los arrendatarios personas jurídicas. En uno y otro caso, los
resultados son bien distintos.
Por lo que se refiere a los
supuestos de arrendatarios como personas físicas, sólo en el supuesto,
poco probable en atención al tiempo transcurrido, de que el titular
original del contrato o bien su cónyuge continue al frente del negocio
del local, sólo en ese caso, el contrato continuará vigente, a partir
del 1 de enero, y hasta el momento del fallecimiento o jubilación de
aquél.
Si, por el contrario, se trata de un descendiente del
titular original, el que se encuentra al frente del negocio del local,
el contrato finalizará definitivamente el 1 de Enero de 2015, al haber
transcurrido la prórroga de los 20 años expresamente prevista en la
Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/94.
Ahora bien, y
esto es muy importante que lo tenga presenta cualquier arrendador, dicha
extinción no le saldrá gratis, ya que el arrendatario tendrá derecho a
percibir una indemnización de 18 mensualidades de la renta vigente al
tiempo de la extinción del arrendamiento, siempre y cuando antes del
transcurso de un año desde la extinción del mismo, cualquier persona
-incluido el arrendador- comience a ejercer en el local la misma
actividad o una actividad afín a la que aquél ejercitaba.
Pero
es más, el arrendaario también tendrá derecho preferente para continuar
en el local arrendado si el arrendador pretendiese celebrar un nuevo
contrato con distinto arrendatario antes de haber transcurrido un año a
contar desde la extinción legal del arrendamiento.
Por tanto,
ante esta tesitura que se le presentará al arrendador, no cabe la menor
duda que al final, se tenderá a alcanzar un acuerdo entre arrendador y
arredatario, plasmado seguramente en nuevos contratos, con duraciones
mínimas de un año, con rentas más acordes a los tiempos de hoy en día.
viernes, 23 de mayo de 2014
¿Es posible la imposición de costas al actor, tras un allanamieto parcial de los codemandados y una estimación parcial de la demanda?
Recientemente se ha dictado una
sentencia por la cual se condenó a unos clientes, actores, a abonar las costas
causadas en la primera instancia a una aseguradora codemandada, a pesar de que
ésta se había allanado parcialmente a la demanda y se había obtenido, por
tanto, una estimación parcial de la misma.
Nuestros clientes demandaron a unos
antiguos inquilinos y a la aseguradora por los daños sufridos en el inmueble
objeto de alquiler. En la demanda se interesó una condena solidaria de todos
los codemandados a abonar a los actores la suma de 90.000 €, además una condena
expresa y única a la aseguradora de abonar los intereses del artículo 20 de la
LCS y, finalmente el pago de las costas. En el momento de la contestación a la
demanda la aseguradora demandada se allanó parcialmente a la demanda
reconociendo adeudar a los actores la suma de 12.000 €, cantidad que había sido
ofrecida con anterioridad a la interposición de la demanda, pero que no ha sido
ni abonada ni consignada judicialmente hasta el día de la fecha.
La sentencia de instancia,
sorprendentemente y, en nuestra opinión, contradictoriamente, condena a la
aseguradora demandada a abonar a los actores los intereses previstos en el
artículo 20 de la LCS, argumentando que “…No
constando el pago o la consignación en plazo por la aseguradora de la cantidad
que ya reconocía adeudar a los actores en virtud de la comunicación de 13 de
Febrero de 2012, procede su imposición, siendo la fecha de devengo la del
incendio, el 13 de Febrero de 2011” Pero, sin embargo, y a pesar de ello,
condena en costas a los actores argumentado que “…Por lo que respecta a la acción ejercitada frente a la entidad
aseguradora, al haberse estimado el allanamiento parcial efectuada por ésta y
dado que se ha considerado procedente el importe de la indemnización que ésta
ya había ofrecido a los demandantes con anterioridad a la presentación de la
demanda, las costas se imponen a la parte demandante, de conformidad con los
criterios que resultan del artículo 394.1 de la LEC.”
Hay que tener muy presente, y
ahí reside la peculiaridad del caso en que nos encontramos, que no es que el
demandado allanado no haya sido condenado en costas, sino que en este caso, a
pesar del allanamiento, a pesar de reconocer la sentencia la deuda, tanto del
principal como de intereses, se condena en costas a los actores invocando el
contenido del artículo 394.1 de la LEC.
Basta la simple lectura del
contenido del artículo legal invocado para concluir que el mismo no puede ser
de aplicación al caso, por cuanto se refiere al supuesto en que todas las pretensiones de una de las
partes hayan sido desestimadas. En este caso, como hemos visto, existió un
allanamiento parcial y una condena parcial, por tanto, algunas de las
pretensiones de los actores fueron estimadas.
Por otra parte, el artículo 394 en
su apartado 2, no invocado por la sentencia de instancia, regula el supuesto de
la condena en costas en el caso de una estimación parcial, indicando que como
regla general cada una de las partes asumirá las suyas y las comunes por mitad,
indicando la excepcionalidad de la imposición de las costas a cualquiera de las
partes (“…para imponerlas a una de ellas”),
pero sólo ante el supuesto de “haber litigado con temeridad”.
¿Es posible entender que ha existido
temeridad en la actuación de los actores cuando consta acreditado que ni se le
ha abonado la suma reconocida, ni se ha consignado a su favor?
Sin lugar a dudas consideramos que
la respuesta ha de ser negativa.
Finalmente, el artículo 395 de la
LEC, también omitido por la sentencia, regula las costas en caso de
allanamiento, sólo hace referencia a dos posibilidades: Costas por mitad como
regla general y costas al demandado, como excepción, y sólo para el supuesto de
mala fe en el demandado.
Por tanto, tampoco establece la
posibilidad de imponer las costas al actor.
Visto lo visto tendremos que aventurarnos a recurrir la sentencia y encomendarnos a todos los santos.
jueves, 15 de mayo de 2014
CUSTODIA COMPARTIDA. QUIMERA.
Interesantísimo artículo de la Abogada Carmen Sánchez Vidanes sobre la custodia compartida y el Anteproyecto de la denominada "Ley sobre el Ejercicio de la Corresponsabilidad Parental en caso de Nulidad, Separación y Divorcio".
miércoles, 14 de mayo de 2014
El pasado 9 de Mayo el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife
celebró el acto de jura o promesa de los nuevos letrados y aprovechó la
oportunidad para homenajear a los colegiados con 50, 40 y 25 años de
ejercicio profesional.
Entre los homenajeados por los 50 años de ejercicio profesional se encontraba el socio fundador de "González & Meseguer Abogados" D. Felipe González Domínguez.
Muchas Felicidades.
Entre los homenajeados por los 50 años de ejercicio profesional se encontraba el socio fundador de "González & Meseguer Abogados" D. Felipe González Domínguez.
Muchas Felicidades.
CAMPAÑA DE LA RENTA 2013
Recuerde que la campaña de la renta 2013 ya ha comenzado. Puede
consultar los borradores en la página web de la AEAT. El plazo de
presentación de las declaraciones finaliza el próximo 30 de junio.
Le aconsejamos que no confirme el borrador sin comprobarlo, con sumo detenimiento, antes, ya que muchos están incompletos o contienen errores y, en cualquier caso, la responsabilidad recae siempre sobre el contribuyente.
En "Lezguer", empresa asociada a "González & Meseguer Abogados" le podremos asesorar al respecto y le confeccionamos su declaración de la renta.
Pida información sin compromiso
Le aconsejamos que no confirme el borrador sin comprobarlo, con sumo detenimiento, antes, ya que muchos están incompletos o contienen errores y, en cualquier caso, la responsabilidad recae siempre sobre el contribuyente.
En "Lezguer", empresa asociada a "González & Meseguer Abogados" le podremos asesorar al respecto y le confeccionamos su declaración de la renta.
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