Interesantísimo artículo de D. Julio J. Muerza Esparza. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Navarra
Publicación:Actualidad Jurídica Aranzadi num. 897/2015 parte Opinión.
Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2015.
Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2015.
El pasado 5 de diciembre el Consejo de Ministros dio «luz verde» al
Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal para la agilización de la justicia penal, el fortalecimiento
de las garantías procesales y la regulación de las medidas de
investigación penal. Dentro de tal reforma aparece previsto en el Libro
IV (procesos especiales) un nuevo «proceso por aceptación de decreto»
[Título III bis, arts. 803 bis a) a 803 bis j)] a través del cual se
permite, según afirma la exposición de motivos, «la conversión de la
propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal en sentencia
firme cuando se cumplan los requisitos objetivos y subjetivos previstos y
el sujeto pasivo de su conformidad, con preceptiva asistencia de
letrado».
Para que pueda seguirse este procedimiento será necesario que
concurran a la vez los siguientes requisitos [art. 803 bis a)]: 1º) que
el delito lleve aparejada una pena de multa o de prisión sustituible por
multa, y en su caso, la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores; 2º) que el Ministerio Fiscal entienda
que la pena en concreto aplicable es la de multa y, en su caso, la de
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; 3º)
que no esté personada acusación particular o popular en la causa.
Su objeto, según el artículo 803 bis b), es el ejercicio de la acción
penal para la imposición de la pena de multa y privación del permiso ya
indicados y, en su caso, el ejercicio de la acción civil.
El procedimiento, en síntesis, es el siguiente: en cualquier momento,
después de iniciadas las diligencias de investigación por el Ministerio
Fiscal, o diligencias previas por el Juzgado y hasta la finalización de
la instrucción, si concurren los requisitos del artículo 803 bis a), el
Ministerio Fiscal, aunque no haya sido llamado a declarar el encausado,
podrá proponer mediante decreto la imposición de pena que será remitido
al Juzgado de Instrucción para su autorización y notificación a aquél
[art. 803 bis d)]. Dicho decreto deberá contener: la identificación del
sujeto pasivo; descripción del hecho punible; la indicación del delito
cometido y una mención sucinta de la prueba existente; una breve
exposición de los motivos por los que se entiende que procede, en su
caso, sustituir la pena de prisión; la pena propuesta y la petición de
restitución e indemnización.
El Juzgado de Instrucción, si concurren los requisitos ya indicados
anteriormente, dictará un auto autorizando el decreto de propuesta de
imposición de pena, que será notificado junto con el decreto al
encausado («sujeto pasivo» –dice el texto–) citándole además para que
comparezca ante el «Tribunal» en la fecha que se señale. En la
notificación se le informará de la finalidad de la comparecencia y de la
preceptiva asistencia de letrado para su realización [art. 803 bis f) y
bis g)].
Llegada la fecha de la comparecencia si el sujeto pasivo no comparece
o lo hace sin letrado o rechaza la propuesta del Ministerio Fiscal,
total o parcialmente en lo relativo a las penas, a la restitución o
indemnización quedará aquella sin efecto [art. 803 bis h)]. Al
contrario, si comparece asistido de letrado y acepta la propuesta de
pena en todos sus términos, el Juez de Instrucción, una vez se asegure
de que el sujeto pasivo comprende el significado del decreto y sus
consecuencias, «le atribuirá el carácter de resolución judicial firme» y
en el plazo de tres días la documentará en la forma y con todos los
efectos de sentencia condenatoria, la cual además no será susceptible de
recurso alguno [art. 803 bis i)].
Como se puede observar se trata de un nuevo instrumento
«jurisdiccional» para imponer penas leves de la manera más rápida
posible. Ahora bien, dadas las singulares características que tiene (no
existen fases del proceso; no existe el «status» de imputado antes de la
«acusación»; el Juzgado de Instrucción dicta la sentencia;..) resulta a
mi entender evidente que se desnaturaliza absolutamente el significado
del proceso penal por lo que tal vez resulte más oportuno tratar estas
conductas al margen del Código Penal y por ende, fuera de la Ley
procesal penal.